Guía legal para tributaria para cooperativas agrarias
El objetivo de la presente guía es acercar a los lectores al Régimen Tributario de las Cooperativas Agrarias que se encuentra vigente en el Perú, respecto a los principales tributos como el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y a otras obligaciones tributarias que resultan de interés y utilidad para todos.
Antes de aproximarnos a la tributación de las Cooperativas Agrarias conforme nos lo hemos propuesto, debemos recordar, al menos de manera muy general y preliminar, determinados conceptos.
Recordemos que una cooperativa es una organización que agrupa a sus socios con la finalidad de realizar una actividad en común, la cooperativa lo hace sin fines de lucro y en beneficio de dichos socios. Una cooperativa busca generar beneficio económico para los socios y no para la cooperativa, esto lo podemos apreciar con más notoriedad por ejemplo, en la obtención de un mejor precio por un bien o servicio en favor de los socios, entre otras gestiones y servicios que por ejemplo una Cooperativa Agraria les proporciona a estos últimos.
Reiteramos que las cooperativas no tienen una finalidad lucrativa para sí mismas, debido a que su intención e interés es generar beneficios económicos para sus socios. Esta característica no lucrativa, es la que las diferencia de cualquier empresa y es por eso que merecen un tratamiento tributario diferenciado, que respete su naturaleza jurídica cuando opera con sus socios en cumplimiento de su objeto social (es decir, cuando realizan Actos Cooperativos).
Siendo así, siempre debemos tener presente que una operación califica como un Acto Cooperativo, cuando: (i) constituye un acto interno ausente de lucro (cooperativa-socios); (ii) no es un acto de mercado o acto de comercio; (iii) tiene la naturaleza de un mandato.
Existe un mandato, cuando la cooperativa realiza alguna operación en el mercado con el objeto de obtener los bienes o servicios que sus socios necesitan o para colocar los bienes o servicios de sus socios en el mercado (es decir, la cooperativa realiza alguna operación en el mercado con el fin de favorecer a sus socios y no a sí misma).
Vamos concluyendo juntos que, los Actos Cooperativos son todos los actos realizados entre la cooperativa y sus socios en cumplimiento de su objeto social, los cuales no tienen una finalidad lucrativa para la cooperativa, ya que buscan brindar un servicio al costo en favor de los socios y es bajo esta lógica que la legislación ahora reconoce el tratamiento tributario que corresponde por su propia naturaleza jurídica, aun cuando no haya sido así a lo largo de muchos años.
Efectivamente, por décadas, una gran problemática para las cooperativas en general y por ende, para las Cooperativas Agrarias, ha sido el entendimiento pleno de la aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV cuando estas operan con sus socios (es decir, cuando estas realizan Actos Cooperativos). A través del tiempo se han mantenido divergencias sobre la interpretación de la aplicación de los principales tributos a todas las cooperativas y a las Cooperativas Agrarias en específico.
Como consecuencia de todas las situaciones que atravesaron las Cooperativas Agrarias por muchos años y con el fin de establecer legislación uniforme (para no entrar en mayores detalles pues no es el objetivo de la presente introducción) el legislador consideró necesario aclarar las principales reglas para la tributación de las cooperativas y expidió la Ley N° 29683[1], que ratificó la postura respecto al “Acto Cooperativo”, es decir, que las operaciones entre las cooperativas y sus socios, no se encuentran alcanzadas por el Impuesto a la Renta ni por el IGV. De manera complementaria para el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), el legislador se pronunció mediante la Ley N° 29717[2], estableciendo reglas de proporcionalidad para su aplicación.
Todo hacía pensar que existiría una regulación homogénea para todas las cooperativas sin distinción, hasta que mediante la ya derogada Ley N° 29972, se estableció con vigencia a partir del 2013, un Régimen Tributario especial de excepción únicamente aplicable a las Cooperativas Agrarias, disponiéndose expresamente la no aplicación de la Ley N° 29683 (Ley del Acto Cooperativo) para estas últimas.
Esta Ley N° 29972 ya no se encuentra vigente, pero es un importante antecedente inmediato, que seguramente muchos recuerdan (su vigencia culminó en el 2021).
Esta ya derogada Ley N° 29972, originó que existieran diferencias en el tratamiento tributario de las cooperativas en el Perú. Las principales características de dicho régimen para las Cooperativas Agrarias eran las siguientes: consideraba a las cooperativas como sujetos del Impuesto a la Renta con una tasa del 15%, cuando sus ingresos netos provenían principalmente de operaciones realizadas con sus socios o no socios; dispuso que la venta de bienes muebles y la prestación de servicios de los socios a las cooperativas agrarias y viceversa, no se encontraban gravadas con el IGV; estableció que los socios que recibían los pagos de sus productos por parte de la cooperativa no estaban afectos al Impuesto a la Renta hasta 20 UIT, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Por el exceso de las 20 UIT, los socios pagaban un impuesto de 1.5% mensual que era retenido por la cooperativa; no preveía regulación especial sobre el ITAN por lo cual la SUNAT interpretó que se aplicaba como a cualquier persona jurídica, sin mayores deducciones especiales, ni proporcionalidad, entre otros aspectos.
Luego de que fuera derogada la Ley N° 29972 y desde el ejercicio 2022, el Régimen Tributario de las Cooperativas en la actualidad se encuentra dividido en dos: el de la Ley Nº 29683 (Ley del Acto Cooperativo) que se aplica a todas las cooperativas con excepción de las agrarias (complementado por la Ley N° 29717 para el ITAN) y el de Ley N° 31335 “Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en Cooperativas Agrarias” y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI, dispositivos que fundamentalmente contienen el tratamiento tributario actual para las Cooperativas Agrarias, tema que trataremos ampliamente en las siguientes páginas y los invitamos a revisar a continuación, que es precisamente la materia de la “Guía legal-tributaria para Cooperativas Agrarias”.
[1] Ley que precisa los alcances de los Artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas (conocida como Ley del Acto Cooperativo).
[2] Ley que incorpora el Artículo 4-A a la Ley 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, incluyendo la proporcionalidad respecto de las Cooperativas vigente desde el 1 de enero de 2012.
1.1. ¿Todos los ingresos obtenidos por una Cooperativa Agraria se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta?
La respuesta es no. En primer lugar, la Cooperativa Agraria debe determinar si los ingresos obtenidos son de ella o de sus socios.
Si determina que los ingresos son de la Cooperativa Agraria, pueden ser ingresos gravados o ingresos no gravados con el Impuesto a la Renta.
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO:
- Realiza el servicio de vender la producción de sus socios en el mercado en representación de estos últimos, obteniendo un valor de venta de S/ 300,000.
- Por este servicio, cobra a los socios la suma de S/ 10,000.
En ese sentido, la Cooperativa Agraria considerará como ingreso no gravado la suma de S/ 10,000.
Asimismo, la suma de S/ 300,000 no la deberá registrar como ingreso propio debido a que es ingreso de los socios que debe trasladar a ellos.
Base legal: Artículos 29 y 30 de la Ley N° 31335 y artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley N° 31335 (Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI).
1.2. ¿Cuáles ingresos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta y cuáles no se encuentran gravados?
Los ingresos que no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta son los ingresos que provienen de Actos Cooperativos.
Por otro lado, los ingresos que sí se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta son todos aquellos que no provienen de Actos Cooperativos.
Base legal: Artículos 29 y 30 de la Ley N° 31335 y artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley N° 31335 (Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI).
1.3. ¿Qué operaciones califican como Actos Cooperativos y generan ingresos no gravados con el Impuesto a la Renta?
Califican como Actos Cooperativos, las operaciones realizadas entre las Cooperativas Agrarias y sus socios, en cumplimiento de su objeto social.
En ese sentido, son Actos Cooperativos, entre otros:
- Los servicios que la Cooperativa Agraria preste a favor de sus socios, en cumplimiento de su objeto social.
- La venta de bienes que la Cooperativa Agraria realice a favor de sus socios, en cumplimiento de su objeto social.
- La adquisición de bienes y/o servicios que la Cooperativa Agraria realice en representación y a favor de sus socios, en cumplimiento de su objeto social.
- Los servicios de mandato con representación que la Cooperativa Agraria realice a favor de sus socios, en cumplimiento de su objeto social, para la venta en el mercado de los productos de aquellos.
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO, en cumplimiento de su objeto social:
- Vendió fertilizantes a favor de sus socios por la suma de S/ 100,000.
- Prestó servicios de asistencia técnica a favor de sus socios por la suma de S/ 20,000.
Al tratarse de Actos Cooperativos, los S/ 120,000 obtenidos en total por la Cooperativa Agraria califican como ingresos no gravados con el Impuesto a la Renta.
Base legal: Artículo 4 de la Ley N° 31335.
1.4. ¿Qué operaciones no califican como Actos Cooperativos y generan ingresos gravados con el Impuesto a la Renta?
No califican como Actos Cooperativos:
- Las prestaciones de servicios y las ventas de bienes que las Cooperativas Agrarias realicen a favor de terceros (no socios).
- Las prestaciones de servicios y las ventas de bienes a los socios no comprendidas en el objeto social de las Cooperativas Agrarias.
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO prestó servicios de capacitación a terceros por la suma de S/ 10,000. Al no tratarse de Actos Cooperativos, los S/ 10,000 obtenidos por la Cooperativa Agraria califican como ingresos no gravados con el Impuesto a la Renta.
Base legal: Artículo 4 de la Ley N° 31335.
1.5. ¿Cómo determinan los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta las Cooperativas Agrarias?
Las Cooperativas Agrarias determinan los pagos a cuenta mensuales conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta y solamente respecto de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.
En ese sentido, sobre tales ingresos deberán seguir el siguiente procedimiento:
- El pago a cuenta se determina sólo sobre los ingresos gravados generados en el mes.
- El pago a cuenta será el importe mayor que resulte de multiplicar:
- Los ingresos gravados del mes por un coeficiente[1], y
- Los ingresos gravados del mes por 1.5%.
Las Cooperativas Agrarias que inicien actividades determinan sus pagos a cuenta multiplicando los ingresos gravados del mes por 1.5%
Los pagos a cuenta mensuales se utilizarán como créditos contra el Impuesto a la Renta anual que le pudiera corresponder pagar al final del ejercicio a la Cooperativa Agraria.
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO generó en el mes de octubre 2023: ingresos gravados de S/ 20,000 e ingresos no gravados de S/ 300,000.
El coeficiente que le corresponde aplicar es de 0.009.
Para determinar el pago a cuenta del mes de octubre, la Cooperativa Agraria EL MOLINO, realiza el siguiente procedimiento:
- Determina que sus ingresos gravados son de S/ 20,000.
- Multiplica los ingresos gravados de S/ 20,000 por el coeficiente de 0.009 y determina un monto de S/ 180.
- Multiplica los ingresos gravados de S/ 20,000 por el 1.5% y determina un monto de S/ 300.
- La Cooperativa Agraria EL MOLINO considera como pago a cuenta del mes de octubre de 2023 el monto mayor entre S/ 180 y S/ 300, en este caso, considera como pago a cuenta el monto de S/ 300.
Para mayor detalle revisar el caso práctico desarrollado en la pregunta 6.3.
Base legal: Artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 31335 (Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI), artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF) y artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 122-94-EF).
1.6. ¿Cuál es la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los ingresos gravados de las Cooperativas Agrarias?
Las Cooperativas Agrarias respecto de los ingresos gravados que generen, aplican sobre la renta neta (utilidad tributaria) del ejercicio, las siguientes tasas, salvo que, por disposición legal, exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.
- Para Cooperativas Agrarias cuyos ingresos netos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio:
Ejercicios |
Tasas |
2022-2030 |
15% |
2031 en adelante |
Tasa del Régimen General (29.5%) |
- Para Cooperativas Agrarias cuyos ingresos netos superen las 1,700 UIT en el ejercicio:
Ejercicios |
Tasas |
2022 |
15% |
2023-2024 |
20% |
2025-2027 |
25% |
2028 en adelante |
Tasa del Régimen General (29.5%) |
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO en el ejercicio 2023 obtuvo ingresos netos de S/ 5,000,000 y una renta neta (utilidad tributaria) de S/ 50,000.
Al no haber superado las 1,700 UIT de ingresos netos (S/ 8,415,000 para el 2023), le corresponde aplicar la tasa de 15% sobre la renta neta de S/ 50,000.
El Impuesto a la Renta anual que le corresponde pagar a La Cooperativa Agraria EL MOLINO en el ejercicio 2023 es de S/ 7,500 (S/ 50,000 x 15%).
Base legal: Artículo 30 de la Ley N° 31335 y artículo 37 del Reglamento de la Ley N° 31335 (Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI).
1.7 ¿Cómo determinan la renta neta (utilidad tributaria) del ejercicio las Cooperativas Agrarias?
Las Cooperativas Agrarias determinan la renta neta (utilidad tributaria) conforme al Régimen General del Impuesto a la Renta, por lo que deberán seguir el siguiente procedimiento:
- Las Cooperativas Agrarias deben verificar cuál es el resultado contable del ejercicio (utilidad o pérdida).
- Sobre el resultado contable, las Cooperativas Agrarias aplican las normas tributarias, lo que genera que:
- Se adicionen (reparen) los costos y gastos no deducibles tributariamente,
- Se deduzcan (resten) los ingresos no gravados con el Impuesto a la Renta, y
- De existir pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, estas se deducen (restan) de la renta neta.
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO en el ejercicio 2023:
- Obtuvo una utilidad contable de S/ 100,000.
- Obtuve ingresos no gravados por Actos Cooperativos de S/ 4,000,000.
- Realizó gastos no deducibles tributariamente por la suma de S/ 3,940,000.
En ese sentido, la renta neta del ejercicio 2023 de la Cooperativa Agraria EL MOLINO es de S/ 40,000 (S/ 100,000 – S/ 4,000,000 + S/ 3,940,000).
Para mayor detalle revisar el caso práctico desarrollado en la pregunta 6.4.
Base legal: Artículos 20 y 37 a 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF) y artículos 11, 21 y 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 122-94-EF).
1.8 ¿Cómo determina una Cooperativa Agraria si un gasto es deducible o no para la determinación del Impuesto a la Renta?
Un gasto es deducible si se vincula (contribuye) con la generación de ingresos gravados (o con el mantenimiento de la fuente que genera ingresos gravados), excepto cuando su deducción esté prohibida por ley (por ejemplo, en el caso de multas establecidas por el Estado).[2]
En el caso de las Cooperativas Agrarias:
- No son deducibles: los gastos exclusivamente vinculados a los Actos Cooperativos, pues estos no generan ingresos gravados.
- Sí son deducibles: los gastos exclusivamente vinculados a operaciones que generen ingresos gravados (por ejemplo, operaciones con terceros u operaciones con socios no contemplada en el objeto social de la Cooperativa Agraria), y en la medida que cumplan con los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta para su deducción como gasto (por ejemplo, que sean fehacientes, razonables y normales, se cuente con el comprobante de pago respectivo, se hayan utilizados los medios de pago del sistema financiero peruano, entre otros).
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO en el ejercicio 2023:
- Realizó gastos de S/ 5,000 para contratar a un profesional para brindar servicios de capacitación a un tercero que le generó un ingreso gravado de S/ 20,000.
- Realizó gastos de S/ 50,000 para brindar servicios a favor de sus socios en cumplimiento de su objeto social, lo que le generó un ingreso no gravado de S/ 400,000.
En este caso, los S/ 50,000 serían un gasto no deducible tributariamente debido a que se vinculan a ingresos no gravados, por lo que corresponderá repararlo (adicionarlo) en la determinación del Impuesto a la Renta anual.
Base legal: Artículos 37 a 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF) y artículos 21 y 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 122-94-EF).
1.9. ¿Las Cooperativas Agrarias pueden deducir los gastos que se vinculan tanto a ingresos gravados como a ingresos no gravados (actos cooperativos)?
Conforme hemos indicado, como regla general, solo son deducibles los gastos que se encuentren exclusivamente vinculados a operaciones que generen ingresos gravados, y en la medida que se cumplan con los requisitos generales y específicos para su deducción como gasto.
Sin embargo, algunos gastos pueden relacionarse al mismo tiempo a operaciones que generan ingresos gravados y a operaciones que generan ingresos no gravados (Actos Cooperativos). Cuando existan gastos comunes se aplicará una proporcionalidad (prorrata) sobre esos gastos comunes a fin de determinar el monto del gasto que termine siendo efectivamente deducible.
Para determinar esta proporción (prorrata), se debe verificar lo siguiente:
- El porcentaje deducible se determina dividendo los gastos deducibles entre la totalidad de gastos (deducibles y no deducibles), sin considerar los gastos comunes:
% |
= |
GD a RG |
|
(GD a RG) + (GD a RNG) |
|||
GD a RG: Gasto Directo a Rentas Gravadas GD a RNG: Gasto Directo a Rentas No Gravadas (Exoneradas y/o Inafectas) |
- En el caso que no sea posible aplicar el procedimiento anterior (por ejemplo, por no existir gastos exclusivamente vinculados a ingresos gravados), el porcentaje deducible se determina dividendo la renta gravada entre la totalidad de rentas (gravadas y no gravadas):
% |
= |
RBG |
|
Total de Rentas[3] (RBG + RBE + RBI) |
|||
RBG: Renta Bruta Gravada RBE: Renta Bruta Exonerada RBI: Renta Bruta Inafecta |
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO en el ejercicio 2023:
- Realizó gastos de S/ 40,000 vinculados exclusivamente a rentas gravadas.
- Realizó gastos de S/ 700,000 vinculados exclusivamente a rentas no gravadas.
- Realizó gastos comunes de S/ 10,000 vinculados tanto a rentas gravadas como a rentas no gravadas.
En ese sentido, para determinar el monto deducible sobre los gastos comunes de S/ 10,000, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
- Dividir el gasto de S/ 40,000 vinculados exclusivamente a rentas gravadas entre el total de gastos de S/ 740,000 (S/ 40,000 + S/ 700,000), sin considerar los gastos comunes.
- El porcentaje determinado de 0.0533 (S/ 40,000 / S/ 740,000) se aplica sobre los gastos comunes, determinando un monto deducible de S/ 533.
Como se observa, en aplicación de la prorrata, de los S/ 10,000 de gasto común, solo serían deducibles S/ 533, por lo que se tendría que adicionar (reparar) la suma de S/ 9,467 como gasto no deducible.
Base legal: Inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 122-94-EF).
1.10. ¿Las Cooperativas Agrarias pueden arrastrar pérdidas tributarias para la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes?
En primer lugar, debemos señalar que una pérdida tributaria es diferente a una pérdida contable o financiera.
Una pérdida tributaria se genera únicamente cuando los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta terminan siendo menores a los costos y gastos deducibles tributariamente en el ejercicio.
En ese sentido:
- Una Cooperativa Agraria que en el ejercicio obtiene únicamente ingresos provenientes de Actos Cooperativos, no puede llegar a generar una pérdida tributaria debido a que no existen ingresos gravados ni costos o gastos deducibles.
- Una Cooperativa Agraria que en el ejercicio obtiene ingresos de Actos Cooperativos e ingresos de operaciones con terceros (actos no cooperativos), podría llegar a generar una pérdida tributaria en el supuesto que los costos y gastos deducibles terminen siendo mayores a los ingresos gravados.
De existir pérdida tributaria en el ejercicio, la Cooperativa Agraria podrá arrastrarla y aplicarla (compensarla) en los ejercicios siguientes con el fin de disminuir la renta neta (utilidad tributaria) que se determine en dichos ejercicios.[4]
Para el arrastre y aplicación (compensación) de las pérdidas tributarias, se debe optar por alguna de los siguientes sistemas:
- Sistema “A”: Permite aplicar la pérdida tributaria contra la renta neta (utilidad tributaria) que se genere hasta en los 4 ejercicios siguientes. De quedar un saldo no aplicable transcurrido los 4 ejercicios, este se pierde.
- Sistema “B”: Permite aplicar la pérdida tributaria contra la renta neta (utilidad tributaria) de los ejercicios siguientes hasta que se agote, pero como máximo hasta un 50% de la renta neta (utilidad tributaria) en cada ejercicio).
La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta y no podrá cambiarse hasta que se agoten las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. De no optar por algún sistema, la SUNAT aplicará el sistema “A”.
Por ejemplo:
La Cooperativa Agraria EL MOLINO:
- En el ejercicio 2023 determinó una pérdida tributaria de S/ 300,000 debido a que los costos y gastos deducibles resultaron mayores a los ingresos gravados. La Cooperativa Agraria optó por el sistema “B” para su arrastre.
- En el ejercicio 2024, la renta neta (utilidad tributaria) ascendería a S/ 400,000.
En ese sentido, contra la renta neta (utilidad tributaria) del ejercicio 2024, si bien se tiene una pérdida tributaria del ejercicio anterior de S/ 320,000, como máximo se podrá aplicar en el ejercicio 2024, la suma de S/ 200,000 (como máximo 50% de la renta neta). Siendo así, la renta neta (utilidad tributaria) del ejercicio 2024 disminuye de S/ 400,000 a S/ 200,000 (S/ 400,000 – S/ 200,000) como consecuencia de la aplicación la pérdida tributaria del ejercicio anterior, por lo que el Impuesto a la Renta a pagar del ejercicio 2024 ahora sería menor. Es importante señalar que el saldo de la pérdida tributaria no aplicada de S/ 120,000 se arrastrará a los ejercicios siguientes para su aplicación contra la renta neta (utilidad tributaria) de estos ejercicios.
Base legal: Artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 179-2004-EF) y artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 122-94-EF).
1.11. ¿Las Cooperativas Agrarias deben llevar subcuentas contables especiales de control sobre los ingresos que obtengan?
Sí, para discriminar y registrar los ingresos que obtengan de la realización de:
- Actos Cooperativos en los que actúen en representación de sus socios, y
- Actos Cooperativos en los que no actúen en representación de sus socios.
Base legal: Artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 31335 (Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI).
[1] Para los periodos de enero y febrero, el coeficiente se determina dividiendo el Impuesto a la Renta calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos del mismo ejercicio. Para los periodos de marzo a diciembre, el coeficiente se determina dividiendo el Impuesto a la Renta calculado del ejercicio anterior entre los ingresos netos del mismo ejercicio.
[2] Lo indicado anteriormente resulta aplicable también a los costos incurridos por la Cooperativa Agraria.
[3] Se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.
[4] Es importante señalar que los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida tributaria arrastrable del mismo ejercicio.